- Artículo 4.2.1. Las disposiciones de este Capítulo tendrán el siguiente ámbito de aplicación:
- Artículo 4.2.2. Para solicitar autorización de cambio de destino de una edificación
- Artículo 4.2.3. El dimensionamiento de las vías de evacuación de una edificación
- Carga de ocupación
- Artículo 4.2.4. La superficie de la edificación o del sector de ella que señala la tabla de este artículo
- TABLA DE CARGAS DE OCUPACION
- Artículo 4.2.5. El ancho mínimo de cualquier sección de una vía de evacuación
- Alturas mínimas
- Artículo 4.2.6. La altura mínima libre interior de las vías de evacuación
- Barandas
- Artículo 4.2.7. Todas las aberturas de pisos, mezaninas, costados abiertos de escaleras
- Vías de evacuación
- Artículo 4.2.8. Para los efectos de este Capítulo, los ascensores
- Artículo 4.2.9. Las áreas externas de una edificación
- Escaleras
- Artículo 4.2.10. La cantidad y ancho mínimo requerido para las escaleras
- Artículo 4.2.11. Las escaleras de evacuación deben consultar pasamanos
- Artículo 4.2.12. Las escaleras interiores de evacuación
- Artículo 4.2.13. En los pisos distintos al de salida del edificio
- Artículo 4.2.14. En los pisos destinados a estacionamientos
- Artículo 4.2.15. En los edificios de 10 o más pisos
- Escaleras auxiliares
- Artículo 4.2.16. En obras de rehabilitación de inmuebles
- Pasillos
- Artículo 4.2.17. Cuando los pasillos de un edificio queden en situación de fondo de saco
- Artículo 4.2.18. Los pasillos tendrán un ancho libre mínimo
- Artículo 4.2.19. Los pasillos o galerías que formen parte de una vía de evacuación
- Rampas
- Artículo 4.2.20. Las rampas previstas como recorrido de evacuación
- Artículo 4.2.21. Las rampas mecánicas y los pasillos móviles
- Puertas de escape
- Artículo 4.2.22. Las puertas de escape
- Artículo 4.2.23. El ancho mínimo requerido
- Artículo 4.2.24. Las puertas de escape tendrán un ancho nominal
- Artículo 4.2.25. Las puertas de acceso a una escalera de evacuación
- Artículo 4.2.26. Las puertas de escape deben abrir
- Artículo 4.2.27. Las puertas de escape deben abrir desde el interior
- Artículo 4.2.28. Las puertas giratorias o deslizantes
- Señalización
- Artículo 4.2.29. Todas las vías de evacuación y sus accesos
CAPITULO 2
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD
Disposiciones generales
Artículo 4.2.1. Las disposiciones de este Capítulo tendrán el siguiente ámbito de aplicación:
1. Áreas de uso común de edificaciones colectivas.
2. Áreas destinadas al público en edificios de uso público.
Cuando se dispongan normas especiales según el destino de los edificios en otros Capítulos de este mismo Título, primaran aquéllas sobre las normas generales aquí contempladas.
El artículo 4.2.7. será aplicable a toda edificación, con excepción de las viviendas unifamiliares y de las escaleras interiores de unidades en edificios colectivos.
En aquellas instalaciones destinadas a albergar personas bajo régimen de privación de libertad no serán aplicables las disposiciones de este Capítulo que sean incompatibles con dicha circunstancia, debiendo, en todo caso, contemplarse las medidas especiales de seguridad que correspondan.
Artículo 4.2.2. Para solicitar autorización de cambio de destino de una edificación
se contemplen o no obras de construcción, deberá adjuntarse un informe suscrito por profesional competente que acredite el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo aplicables al nuevo destino, salvo que se trate de edificaciones cuya carga de ocupación sea inferior a 30 personas, en cuyo caso dichas disposiciones no serán aplicables.
Artículo 4.2.3. El dimensionamiento de las vías de evacuación de una edificación
se basará en la carga de ocupación correspondiente a la superficie servida por dichas vías.
Carga de ocupación
Artículo 4.2.4. La superficie de la edificación o del sector de ella que señala la tabla de este artículo
se considerará ocupada por personas para la determinación de la carga de ocupación. En edificios cuyo destino no sea residencial u oficinas, cuando se contemple un número fijo de ocupantes, podrán descontarse de la carga de ocupación aplicable a las salidas comunes aquellos recintos que tendrán una ocupación no simultánea, tales como auditorios o laboratorios en establecimientos educacionales, o salas de reunión o casinos en establecimientos industriales.
En cada caso la cantidad de personas se calculará de acuerdo a la siguiente tabla:
TABLA DE CARGAS DE OCUPACION
Destino | m2 x persona |
---|---|
Vivienda (superficie útil) | |
Unidades de hasta 60 m2 | 15 |
Unidades de más de 60 m2 hasta 140 m2 | 20 |
Unidades de más de 140 m2 | 30 |
Oficinas (superficie útil) | 10 |
Comercio (locales en general) | |
Salas de venta niveles -1 , 1 y 2 | 3 |
Salas de venta en otros pisos | 2 |
Supermercados (área de público) | 3 |
Supermercados (trastienda) | 15 |
Mercados y Ferias (área de público) | 1 |
Mercados y Ferias (puestos de venta) | 4 |
Comercio (Malls) | |
Locales comerciales, en niveles con acceso exterior | 10 |
Pasillos entre locales, en niveles con acceso exterior | 5 |
Locales comerciales, otros niveles | 14 |
Pasillos entre locales, otros niveles | 7 |
Patios de comida y otras áreas comunes con mesas | 1 |
Educación | |
Salones, auditorios | 0,5 |
Salas de uso múltiple, casino | 1 |
Salas de clase | 1,5 |
Camarines, gimnasios | 4 |
Talleres, Laboratorios, Bibliotecas | 5 |
Oficinas administrativas | 7 |
Cocina | 15 |
Salud (Hospitales y Clínicas) | |
Areas de servicios ambulatorios y diagnóstico | 6 |
Sector de habitaciones (superficie total) | 8 |
Oficinas administrativas | 10 |
Áreas de tratamiento a pacientes internos | 20 |
Salud (Consultorios, Policlínicos) | |
Salas de espera | 0,8 |
Consultas | 3 |
Otros | |
Recintos de espectáculos (área para espectadores de pie) | 0,25 |
Capillas, Discotecas | 0,5 |
Salones de reuniones | 0,8 |
Área para público en bares, cafeterías, pubs | 1 |
Restaurantes (comedores), salones de juego | 1,5 |
Salas de exposición | 3 |
Hogares de niños | 3 |
Gimnasios, Academias de danza | 5 |
Hogares de ancianos | 6 |
Estacionamientos de uso común o públicos (superficie total) | 16 |
Hoteles (superficie total) | 18 |
Bodegas, Archivos | 40 |
Los destinos no considerados en la tabla anterior deberán asimilarse a los allí señalados.
En locales con asientos fijos se tomará el número de asientos. En aposentadurías corridas se considerará 0,45 m por persona.
En caso de edificaciones con dos o más destinos se calculará la carga de ocupación correspondiente a cada sector según su destino. Cuando en un mismo sector se contemplen usos alternados deberá considerarse la carga de ocupación más exigente.
Artículo 4.2.5. El ancho mínimo de cualquier sección de una vía de evacuación
se determinará en base a la carga de ocupación de la superficie que sirve dicha sección.
En el piso de salida de edificaciones de dos o más pisos se considerará como superficie servida la ubicada hasta en el nivel superior o inferior adyacente a dicho piso, sin incluir la superficie de los demás pisos.
En caso de convergencia de un piso superior y uno inferior en un piso intermedio de salida, el ancho de la salida debe calcularse sumando el número de ocupantes de los pisos superior e inferior.
Se exceptúan de lo indicado en este artículo las escaleras, cuyo ancho mínimo será determinado conforme al artículo 4.2.10.
Las vías de evacuación pueden tener ancho variable siempre que se cumplan los anchos mínimos para cada tramo de ellas.
Cuando se contemplen dos o más vías de salida, la superficie servida por dichas vías se dividirá según el número de salidas.
Alturas mínimas
Artículo 4.2.6. La altura mínima libre interior de las vías de evacuación
será de 2,10 m medidos verticalmente en obra terminada desde el piso hasta la proyección más cercana del cielo, vigas u otros elementos salientes, salvo en el caso de las escaleras, en que la altura mínima se medirá trazando un arco de 1,80 m de radio desde la nariz de las gradas. En los vanos de puertas se admitirá una altura libre mínima de 2 m.
Barandas
Artículo 4.2.7. Todas las aberturas de pisos, mezaninas, costados abiertos de escaleras
descansos, pasarelas, rampas, balcones, terrazas, y ventanas de edificios que se encuentren a una altura superior a 1m por sobre el suelo adyacente, deberán estar provistas de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la caída fortuita de personas. Dichas barandas o antepechos tendrán una altura no inferior a 0,95 m medida verticalmente desde el nivel de piso interior terminado en el plomo interior del remate superior de la baranda o antepecho, y deberán resistir una sobrecarga horizontal, aplicada en cualquier punto de su estructura, no inferior a 50 kg por metro lineal, salvo en el caso de edificios de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, en que dicha resistencia no podrá ser inferior a 100 kg por metro lineal.
En los tramos inclinados de escaleras se admitirá una altura mínima de baranda de 0,85 m, medida desde la nariz de los peldaños.
La baranda se podrá suprimir en caso de recintos con fachada de cristales fijos o ventanas cuya apertura no sobrepase 0,12 m, que cuenten con antepecho, baranda o refuerzo interior de al menos 0,60 m de altura, medido desde el nivel de piso interior terminado, y que certifiquen una resistencia de los cristales a sobrecargas horizontales no inferior a la indicada en el inciso primero de este artículo.
En los costados de una ruta accesible, que sea parte de la circulación del edificio, no podrán existir desniveles superiores a 0,30 m sin estar debidamente protegidos por barandas y un borde resistente de una altura no inferior a 0,30 m.
Las barandas transparentes y abiertas tendrán sus elementos estructurales y ornamentales dispuestos de manera tal que no permitan el paso de una esfera de 0,125 m de diámetro a través de ellos.
En las escaleras las aberturas triangulares formadas por la huella, la contrahuella y la barra inferior de la baranda podrán admitir el paso de una esfera de 0,185 m de diámetro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los andenes de transporte de personas o de carga y descarga de productos, los escenarios y otras superficies cuya función se impediría con la instalación de barandas o antepechos.
Vías de evacuación
Artículo 4.2.8. Para los efectos de este Capítulo, los ascensores
escaleras mecánicas, rampas mecánicas y pasillos móviles no se considerarán vías de evacuación, con las excepciones que señala el artículo 4.2.21. de este mismo Capítulo.
Artículo 4.2.9. Las áreas externas de una edificación
tales como patios, plazoletas, atrios o similares, susceptibles de ser ocupadas por personas, deben estar provistas de vías de evacuación conforme a este Capítulo.
En estos casos la carga de ocupación del área externa será determinada por el arquitecto del proyecto según los usos estimados para dicha área.
Cuando la salida de un área externa sea a través de una edificación, el número de ocupantes de dicha área debe ser considerado en el diseño de las vías de evacuación de la edificación.
Escaleras
Artículo 4.2.10. La cantidad y ancho mínimo requerido para las escaleras
que forman parte de una vía de evacuación, conforme a la carga de ocupación del área servida, será la que señala la siguiente tabla:
ESCALERAS
Nº de personas | Cantidad | ancho mínimo |
---|---|---|
hasta 50 | 1 | 1,10 m |
Desde 51 hasta 100 | 1 | 1,20 m |
Desde 101 hasta 150 | 1 | 1,30 m |
Desde 151 hasta 200 | 1 | 1,40 m |
Desde 201 hasta 250 | 1 | 1,50 m |
Desde 251 hasta 300 | 2 | 1,20 m |
Desde 301 hasta 400 | 2 | 1,30 m |
Desde 401 hasta 500 | 2 | 1,40 m |
Desde 501 hasta 700 | 2 | 1,50 m |
Desde 701 hasta 1.000 | 2 | 1,60 m |
Cuando la carga de ocupación de una edificación sea superior a 1.000 personas deberá adjuntarse al proyecto un Estudio de Evacuación que determine la cantidad, disposición y características de las escaleras necesarias sobre las requeridas según la tabla anterior.
Cuando se requieran dos o más escaleras, éstas deberán disponerse de manera tal que en cada piso constituyan vías de evacuación alternativas, independientes y aisladas entre sí. Si no existiere en un mismo piso acceso a dos o más escaleras como vías de evacuación de uso alternativo, la única escalera de evacuación accesible en cada piso deberá terminar en una terraza de evacuación que cumpla con las exigencias señaladas para éstas en el artículo 4.2.15. Tratándose de escaleras contiguas, deberán estar separadas por muros con resistencia mínima al fuego según el artículo 4.3.3. y sus puertas de acceso, en cada piso, deberán disponerse separadas por al menos 3 m.
Artículo 4.2.11. Las escaleras de evacuación deben consultar pasamanos
en un costado a lo menos y cumplir además los siguientes requerimientos:
1. En los tramos inclinados el pasamanos debe ubicarse a una altura de entre 0,85 m y 1,05 m y en los descansos o vestíbulos a una altura de entre 0,95 m y 1,05 m.
2. Los peldaños tendrán un ancho de huella no inferior a 0,28 m en proyección horizontal y una altura de contrahuella no mayor a 0,18 m ni menor a 0,13 m. Esta norma deberá cumplirse en cualquier peldaño que forme parte de una vía de evacuación.
3. En las escaleras que forman parte de una zona vertical de seguridad los tramos deben ser rectos y las huellas de los peldaños y descansos deben ser antideslizantes.
Se exceptúan de lo indicado en este artículo los peldaños de escaleras auxiliares de evacuación, las que se regirán por lo dispuesto en el artículo 4.2.16. de este mismo Capítulo.
Artículo 4.2.12. Las escaleras interiores de evacuación
terminarán en el piso de salida del edificio en un vestíbulo, galería o pasillo de un ancho mínimo de 1,80 m, el cual debe mantenerse hasta un espacio exterior comunicado a la vía pública.
La distancia máxima desde la primera grada de la escalera hasta dicho espacio exterior no será mayor de 20 m. No obstante, dicha longitud podrá llegar hasta 40 m cuando el espacio al que se accede presente un riesgo de incendio muy reducido, por estar revestido con materiales no combustibles y tener una densidad de carga combustible inferior a 100 MJ/m2, determinada conforme a la norma NCh 1916.
Artículo 4.2.13. En los pisos distintos al de salida del edificio
la distancia máxima desde la puerta de un departamento, oficina o local, hasta una escalera de evacuación en el mismo piso, será de 40 m, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.2.17.
En edificaciones que cuenten con sistema de rociadores automáticos, avalado por un Estudio de Seguridad, la distancia señalada en el inciso anterior será de hasta 60 m.
Artículo 4.2.14. En los pisos destinados a estacionamientos
bodegas e instalaciones de servicio del edificio, la distancia máxima desde cualquier punto del área de uso común hasta la escalera más cercana no será superior a 60 m, salvo que se trate de una planta abierta en al menos el 50% de su perímetro, en cuyo caso la distancia máxima será de 90 m. En ambos casos la distancia máxima podrá extenderse hasta en un tercio si la planta cuenta con un sistema de rociadores automáticos avalado por un Estudio de Seguridad.
Artículo 4.2.15. En los edificios de 10 o más pisos
que cuenten con solo una escalera de evacuación, ésta deberá terminar en el nivel de cubierta en una terraza de evacuación, la cual deberá tener un ancho libre mínimo de 3 m y un área no menor a 0,2 m2 por persona, calculada en base a la carga de ocupación del sector del edificio ubicado por sobre la mitad del recorrido de evacuación de la escalera.
Con todo, cuando un proyecto justifique, mediante un Estudio de Seguridad, la conveniencia de adoptar otro tipo de lugares de evacuación protegidos contra incendio, se podrá estar a sus especificaciones.
Escaleras auxiliares
Artículo 4.2.16. En obras de rehabilitación de inmuebles
en que la disposición de escaleras de las características señaladas en los artículos anteriores presente especial dificultad, el Director de Obras Municipales podrá autorizar escaleras auxiliares de evacuación situadas al exterior de la edificación, las cuales deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. El ancho libre del recorrido se calculará de acuerdo a la regla general, pudiendo tener un mínimo de 0,90 m.
2. Los peldaños tendrán una huella no menor a 0,21 m, una contrahuella no mayor de 0,20 m, y sus tramos serán rectos.
3. Contarán con defensas o barandas de acuerdo a la regla general, debiendo agregarse, en caso necesario, defensas adicionales que contrarresten posibles sensaciones de vértigo.
4. Los accesos a la escalera estarán debidamente señalizados, podrán situarse al interior de los departamentos, oficinas o locales y su tramo inferior podrá ser retráctil o desplegable.
Estas escaleras auxiliares podrán ser de estructura metálica, sin protecciones contra incendio.
Pasillos
Artículo 4.2.17. Cuando los pasillos de un edificio queden en situación de fondo de saco
con respecto a la escalera de evacuación, las puertas de acceso a las unidades no podrán ubicarse a una distancia superior a 10 m respecto de la escalera, salvo que el pasillo esté protegido contra el fuego de acuerdo al artículo 4.3.27. de este mismo Título.
Artículo 4.2.18. Los pasillos tendrán un ancho libre mínimo
de medio centímetro por persona, calculado conforme a la carga de ocupación de la superficie servida, con un ancho mínimo de 1,10 m. En el caso de pasillos que sirvan a varios pisos, el cálculo se efectuará según las reglas del artículo 4.2.5. de este mismo Capítulo.
Cuando se trate de ocupaciones menores de 50 personas, o en caso de pisos subterráneos destinados a estacionamientos, bodegas o instalaciones de servicio, el ancho mínimo será de 1,10 m.
Artículo 4.2.19. Los pasillos o galerías que formen parte de una vía de evacuación
carecerán de obstáculos en el ancho requerido, salvo que se trate de elementos de seguridad ubicados en las paredes que no reduzcan en más de 0,15 m el ancho requerido.
Rampas
Artículo 4.2.20. Las rampas previstas como recorrido de evacuación
se asimilarán a los pasillos en el dimensionamiento de su ancho y tendrán una pendiente máxima de 12%, sin perjuicio del cumplimiento, cuando corresponda, de las condiciones establecidas para personas con discapacidad en el artículo 4.1.7. de este mismo Título.
Artículo 4.2.21. Las rampas mecánicas y los pasillos móviles
podrán considerarse como parte de una vía de evacuación, cuando no sea posible su utilización por personas que trasladen carros de transporte de mercaderías y además estén provistos de un dispositivo de parada manual debidamente señalizado, sin perjuicio de su conexión a sistemas automáticos de detección y alarma.
Puertas de escape
Artículo 4.2.22. Las puertas de escape
deben ser fácilmente reconocibles como tales. En ningún caso podrán estar cubiertas con materiales reflectantes o decoraciones que disimulen su ubicación.
Artículo 4.2.23. El ancho mínimo requerido
conforme al artículo 4.2.5. de este mismo Capítulo debe cumplirse, en el caso de las puertas, sumando los anchos libres de salida de cada una. Dicha medida no podrá ser inferior al ancho mínimo requerido para los pasillos que sirven a las puertas.
Artículo 4.2.24. Las puertas de escape tendrán un ancho nominal
de hoja no menor a 0,85 m y un alto no menor de 2 m. Cuando contemplen mecanismos de apertura o dispositivos anti pánico, estos deberán ubicarse a una altura de 0,95 m.
El ancho libre de salida, en ningún caso, podrá ser menor a 0,80 m, y el espesor horizontal del umbral de la puerta o vano de escape no podrá ser mayor a 0,60 m.
En el piso de salida del edificio, la puerta de salida de la escalera de evacuación tendrá un ancho nominal de hoja no menor a 0,90 m.
Artículo 4.2.25. Las puertas de acceso a una escalera de evacuación
no pueden obstruir, durante su apertura, más de un tercio del ancho libre requerido para la escalera.
Artículo 4.2.26. Las puertas de escape deben abrir
en el sentido de la evacuación siempre que el área que sirvan tenga una carga de ocupación superior a 50 personas.
Artículo 4.2.27. Las puertas de escape deben abrir desde el interior
sin la utilización de llaves o mecanismos que requieran algún esfuerzo o conocimiento especial.
Artículo 4.2.28. Las puertas giratorias o deslizantes
que sirvan a un número de ocupantes de 10 o más personas no podrán ser consideradas puertas de escape.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las puertas giratorias o deslizantes que dispongan de un sistema que permita el abatimiento de sus hojas en el sentido de la evacuación, mediante la aplicación manual de una fuerza no superior a 14 kg.
Señalización
Artículo 4.2.29. Todas las vías de evacuación y sus accesos
deben identificarse mediante señales de gráfica adecuada.
En cada caso deben contemplarse las señales necesarias para facilitar la evacuación de los ocupantes hasta el exterior, minimizando cualquier posibilidad de confusión durante el recorrido de escape en situaciones de emergencia.